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Atribución de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado.
Cláusulas suelo. Sentencia del Tribunal Supremo de 2013 y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2016.
Comisiones de apertura. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Las audiencias provinciales siguen al TJUE y declaran nula la comisión de apertura revocando las tesis del Tribunal Supremo.
Ultima sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 confirmando la anterior sobre COMISIONES DE APERTURA. Y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, que la matiza y restringe su alcance
La Audiencia Provincial de Baleares resuelve sobre la validez del IRPH tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y sigue el criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea determina en su sentencia de 25 de abril de 2024 que el plazo de prescripción para ejercitar la acción de reclamación de gastos hipotecarios comienza desde la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.
El 23 de diciembre de 2015 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró nulas por abusivas varias cláusulas insertas en contratos con consumidores del BBVA y del Banco Popular: cláusula suelo, intereses moratorios, vencimiento anticipado, atribución de gastos de la operación al consumidor y contratación telefónica (Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, CIP 2658/2013).
Según nota de prensa del CGPJ, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado D. Pedro José Vela Torres, desestimó los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por BBVA y Banco Popular Español contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013. El procedimiento se inició por una acción colectiva interpuesta por la OCU en la que solicitaba la nulidad de múltiples cláusulas en diversos contratos bancarios de BBVA y Banco Popular.
La sentencia de la Sala Primera desestima los recursos interpuestos por BBVA y Banco Popular y aprecia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los préstamos hipotecarios del BBVA, que facultaba a la entidad bancaria para exigir anticipadamente la devolución de la totalidad del préstamo por la falta de pago de una parte de cualquiera de las cuotas. La Sala sostiene que la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y por tanto, nulas, atendiendo a las circunstancias del caso, en la forma explicada por el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz). La cláusula predispuesta por el BBVA no supera los estándares exigibles, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial.
Sobre los efectos de la abusividad, la sentencia razona que la nulidad de la cláusula no siempre conllevará el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas que, bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. El mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir la interpretación de la cláusula del vencimiento anticipado revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva al procedimiento declarativo para obtener la resolución del préstamo, con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista.
Si la nulidad del vencimiento anticipado conllevara el cierre del proceso ejecutivo incluso en los supuestos en que la gravedad del incumplimiento justificara el ejercicio de la acción hipotecaria, se privaría al deudor de las especiales ventajas que contiene este tipo de procedimiento, como la fijación de un límite de tasación para la subasta (75% de la tasación del préstamo), las posibilidades de liberar la vivienda, la facultad de rehabilitar el contrato o la liberación de responsabilidad para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el precio obtenido en la subasta fuera insuficiente para pagar la deuda.
La nulidad de la cláusula sí puede producir el sobreseimiento de la ejecución si se dan las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (el impago de tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente) y el tribunal valora además, en el caso concreto, que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado no está justificado en función de los criterios fijados por el TJUE: carácter esencial y no secundario de la obligación incumplida, importe impagado en relación con la cuantía y duración del préstamo y la posibilidad real que el consumidor haya tenido de evitar la consecuencia del vencimiento anticipado.
La sentencia también considera nulas las cláusulas que imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
Otras cláusulas consideradas nulas son:
- Las que imponen al consumidor el pago de los gastos pre-procesales, procesales o de honorarios de abogado y procurador contratados por la entidad prestamista, en casos de incumplimiento de su obligación de pago.
- Las que impiden al prestatario variar el destino del inmueble sin la autorización expresa del banco.
- Y las que equiparan la aceptación por el cliente de una oferta telefónica a su firma manuscrita y a la asunción de las condiciones particulares del contrato.
En materia de interés de demora, la sentencia mantiene la declaración de nulidad por abusivo del tipo fijado en el préstamo hipotecario del BBVA al 19% y, aplicando el mismo criterio establecido para los préstamos personales, considera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
En aplicación de la doctrina de la Sala sobre los requisitos de las clausulas suelo, la sentencia considera que la estipulación incluida en el préstamo hipotecario del Banco Popular es nula por no reunir las exigencias de transparencia aplicables, al tiempo que reitera la nulidad de la cláusula suelo del contrato del BBVA, ya declarada en otras sentencias anteriores.
La sentencia cuenta con un voto particular concurrente del Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, que, sin cuestionar el fallo, expresa su discrepancia sobre las consecuencias de la abusividad del vencimiento anticipado y sus efectos sobre el proceso de ejecución hipotecaria que, en su opinión, debería ser siempre sobreseído.
Muchas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, incluyen en su clausulado límites a la baja en la revisión del interés variable.
Dichas cláusulas ha sido declaradas nulas en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por los siguientes motivos:
A) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero.
B) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
C) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo.
D) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
E) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual.
F) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 21/12/2016, ha fallado a favor de la retroactividad total de lo indebidamente cobrado por las cláusulas suelo, rechazando que se pueda aplicar una retroactividad limitada en el tiempo por ser incompleta e insuficiente.
Como la clausula denominada suelo, que incorporaron al préstamo hipotecario, no cumple con los requisitos que exige dicha sentencia, se puede solicitar a la entidad bancaria bien por vía extrajudicial o si no atienden el requerimiento mediante demanda judicial que :
A) Acaten el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 21/12/2016, con la inmediata inaplicación de la cláusula de limitación mínima de la variación del tipo de interés de mi contrato de préstamo (cláusula suelo), al objeto de que la próxima cuota a satisfacer se calcule conforme al índice de referencia pactado, vigente a la fecha pactada, y con el margen diferencial pactado.
B) Procedan al recálculo de las cuotas satisfechas en el préstamo, desde la fecha de la primera revisión hasta la última cuota abonada, aplicando el tipo de interés de referencia pactado en cada momento y el diferencial pactado y acto seguido, procedan a abonar el importe resultante de la diferencia entre la cantidad pagada por los clientes conforme a esa cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente hubiera debido abonar sin esa barrera.
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente
4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
5) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, es una herramienta tendente a lograr un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. Reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe salir al paso de una incorrecta aplicación del Derecho nacional y multitud de demandas de prejudicialidad se han presentado ante dicho Tribunal por parte de jueces y magistrados españoles, resolviendo casi en todos los casos a favor de los consumidores y en contra de la normativa nacional o su interpretación.
El TJUE dicta nueva sentencia sobre la abusividad de las claúsulas de apertura de la hipotecas
El TJUE se opone a la jurisprudencia del TS, que determina que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, y donde se considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del objeto del contrato, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
El TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023, ECLI:EU:C:2023:212, declara que para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Así, con este pronunciamiento el TJUE se opone a la jurisprudencia del TS que, y a la vista de la normativa nacional, preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
La referida sentencia sienta las bases para interpretar la exigencia de transparencia contemplada en los artículos 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido que tal exigencia no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.
Por consiguiente, las cláusulas de apertura deben exponer de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En cuanto a cómo ha de valorarse el carácter claro y comprensible, el TJUE señala:
Asimismo, en la referida valoración deben tomarse en consideración las siguentes premisas:
Y, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Además, hay que tener en cuenta que, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato.
Por lo que, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional.
10/11/2020
La controversia jurídica salta de nuevo en el derecho hipotecario. En los últimos tres meses hasta ocho Audiencias Provinciales han confirmado la nulidad de la comisión de apertura por abusiva, siguiendo las tesis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 16 de julio.
Sin embargo, el Supremo sigue en sus planteamientos del 2019, contrarios a esa abusividad, lo que genera distorsiones claras y que, de momento, muchas entidades bancarias sigan reclamando.
Los expertos esperan que como hiciera con los gastos de gestoría, modifique su visión de la comisión de apertura y evite estas disfunciones existentes.
Pero de momento han pasado casi cuatro meses y todo sigue igual en la Sala Civil del Supremo.
Eugenio Ribón, presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo (AEDC), analiza la situación en cuestión “las Audiencias Provinciales abandonan las tesis del Supremo en materia de comisión de apertura y siguen la línea marcada por el TJUE en la sentencia de julio del 2020″.
Este experto explica a Confilegal que desde que se dio a conocer aquel fallo comunitario hay sentencias diversas como la sentencia de 23 de julio de la Audiencia Provincial de Ciudad Real; la de 29 de julio de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera; la de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4 de 3 de septiembre; y la de la Audiencia Provincial de Cáceres Sección 1, de 16 de septiembre.
Junto a ellas llegaron otras como la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Seccion 1 de 10 de septiembre; la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5º de 13 de octubre; y la de la Audiencia Provincial de Baleares Sección 5 de 24 de septiembre.
La última, la octava, es la de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 27 de octubre.
El supremo, a contracorriente del TJUE.
Para este jurista “Hay dos denominadores comunes que derivan de la recta aplicación del Derecho de la Unión Europea. En primer lugar, que la comisión no es un elemento esencial del préstamo en contra de lo sostenido por el Tribunal Supremo”.
Y, en segundo término, “Que existe un desequilibrio importante contrario a la buena fe, en perjuicio del consumidor, cuando la comisión no responde a ningún servicio efectivamente prestado, incumbiendo esta prueba a la entidad bancaria predisponente”, aclara Ribón.
A su juicio, “El hecho de que comúnmente sea un tanto por ciento a tanto alzado, es un indicio más que evidente de esa falta de prestación efectiva de un servicio y que responde a un canon impuesto sin contraprestación real, pues es inherente a la propia suscripción del préstamo”.
Ribón considera que “El Tribunal Supremo, en materia de protección de los consumidores en el ámbito bancario, está navegando, en opinión de muchos juristas, de modo grosero contra corriente del TJUE”.
“Ha sido corregido por el Tribunal de Luxemburgo, en materia de cláusula suelo, multidivisa, vencimiento anticipado, gastos hipotecarios, IRPH, acuerdos novatorios y comisión de apertura”, advierte.
“Pero pese a todo parece no admitir la doctrina del TJUE ignorando el propio sometimiento que pesa sobre todo tribunal conforme al artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ] y que ha recordado también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 31/2019, de 28 de febrero y 140/2020, de 6 de octubre”.
En opinión de este jurista “El cambio de criterio atendiendo a la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, no emponzoña la justicia, sino que engrandece y la hace brillar con la luz de la razón y la consecución de la finalidad última de servicio que persigue”.
Eugenio Ribón es presidente de la Asociación Española de Derecho de Consumo.
“Es momento de una reflexión profunda en el seno de la Sala Primera para acomodar su perspectiva de la defensa de los consumidores al nuevo Derecho de la UE, deteniendo el descrédito de la Institución que está erosionando su renuente aplicación. Europa acabará amonestando al TS de persistir en esta línea”.
Sobre la comisión de apertura y como puede ganarse esta cuestión en los tribunales, Eugenio Ribón subraya a Confilegal que “la clave está en demostrar la falta de prestación efectiva de un servicio, que es el espíritu de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020. Si no existe un gasto efectivamente generado para el banco, la comisión es abusiva y por tanto nula”.
Parece claro que “El hecho de que se sitúe en un porcentaje del importe del capital prestado es un indició más que suficiente para deducir la ausencia de contraprestación”.
Sin embargo, mientras el Tribunal Supremo no cambie de criterio y adapte sus criterios al TJUE se puede dar el caso de que los bancos sigan apelando hasta la última instancia, con lo cual dilatan más la solución del asunto.
“Decir que en este momento los banco se pueden encontrar un puerto favorable en el TS pese a la opinión generalizada que pueda encontrar la cuestión litigiosa en la comunidad jurídica es ignorar la realidad de lo vivido en los últimos años”, señala.
A su juicio, “Estamos asistiendo a un cúmulo de resoluciones, en materia de protección de los consumidores en el ámbito de las condiciones generales en contratos bancarios francamente difíciles de entender por los juristas y por la ciudadanía”.
Ribón advierte que frente a ello, siempre habrá «una abogacía luchadora para que resplandezca el derecho y muchos jueces valientes de instancia y Audiencias Provinciales que ante la existencia de dudas sobre la aplicación del Derecho de la Unión a tenor de la jurisprudencia del TS, decidan elevar nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE”.
V
COMISIONES DE APERTURA
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 ratificando la de 16 de julio de 2020 resuelve la cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo siguiendo en consecuencia dando luz verde a la reclamación sobre la nulidad por abusiva de las comisiones de apertura y el reintegro de la suma abonada, si bien atendiendo al caso concreto y cuando sean de aplicación los criterios que establece que a continuación pasaremos a detallar .
El TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023, ECLI:EU:C:2023:212, declara que para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
Así, con este pronunciamiento el TJUE se opone a la jurisprudencia del TS que, y a la vista de la normativa nacional, preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.
La referida sentencia sienta las bases para interpretar la exigencia de transparencia contemplada en los artículos 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido que tal exigencia no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva.
Por consiguiente, las cláusulas de apertura deben exponer de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En cuanto a cómo ha de valorarse el carácter claro y comprensible, el TJUE señala:
Asimismo, en la referida valoración deben tomarse en consideración las siguentes premisas:
Y, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Además, hay que tener en cuenta que, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato.
Por lo que, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional.
Recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo nº 816/2023 de 29 de mayo ha matizado y restringido el criterio expuesto por la Sentencia del TJUE antes referenciada. En definitiva habrá que atender a cada caso concreto para aclarar si el cliente pudo entender y tener pleno conocimiento del alcance y existencia de la comisión de apertura, Y de si esta atendiendo a su importe en relación al préstamo no es abusiva, considerándose viable un porcentaje que no supere el 1,50 por ciento. Estimando el recurso de casación planteado deja sin efecto las sentencias de las instancias inferiores y en consecuencia no procede el reintegro de cantidad alguna en relación a la comisión de apertura que no se considera abusiva. De hecho en Illes Balears los Juzgados y Tribunales han cambiado de criterio siguiendo esta sentencia del Tribunal Supremo, ya que anteriormente a la misma como norma general, y salvo muy contadas excepciones, estaban declarando la abusividad de la cláusula en cuestión y condenaban al banco al reintegro del importe pagado por el cliente por dicho concepto. Ahora se han invertido los papeles y al margen de tener que estudiarse el caso concreto la norma general es que la cláusula que estipula una comisión de apertura no es abusiva, Se sigue dando bandazos en este tema,como no ha sido de otro modo en los últimos años, atentándose contra el principio de seguridad jurídica y confundiendo a la ciudadanía, ya que unas demandas habrán prosperado y otras no, a pesar de tener la misma fundamentación en función del tiempo que por los avatares típicos de la Justica le habrá tocado se dicte la sentencia.
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES RESUELVE SOBRE LA VALIDEZ DEL IRPH TRAS EL PRONUNCIAMENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA Y SIGUE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO.
Los magistrados desestiman un recurso de apelación interpuesto contra la validez de la cláusula de interés variable según el IRPH en una sentencia dictada por un juzgado de Menorca
La AP de Baleares resuelve sobre la validez del IRPH tras el pronunciamiento del TJUE
Noticia 05-09-2023
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto sobre la validez del índice IRPH tras publicarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 13 de julio C-265-22.
La sentencia desestima el recurso de apelación de la parte actora contra el pronunciamiento que declaró válida la cláusula de interés variable según IRPH en una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella. Para ello analiza la reciente sentencia del TJUE y como órgano judicial nacional aplica la doctrina fijada por éste al resolver la última cuestión prejudicial sobre este índice.
Cabe destacar que el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma planteó 20 cuestiones sobre la validez del IRPH en sendos autos dictados en el mes de abril de 2022. Las 15 primeras fueron resueltas por auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de febrero c-254, en el que razonó que la respuesta podía deducirse claramente de la jurisprudencia o bien la cuestión no suscitaba ninguna duda razonable. Por otra parte, de las 5 siguientes: 4 fueron inadmitidas (1,2,3,y 5) y respecto a la cuarta el TJUE dejó constancia expresa de que el órgano judicial remitente había omitido la jurisprudencia nacional por lo que resolvieron sin ella.
Por tanto, la Audiencia de Baleares siguiendo las indicaciones de la sentencia de TJUE de 13 de julio analiza si lo resuelto es compatible con la abundante jurisprudencia nacional. Los magistrados, en cuanto al razonamiento sobre si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, señalan en su resolución que la jurisprudencia es constante en que la eventual falta de transparencia no determina la abusividad. En este sentido, el Tribunal destaca que es especialmente relevante desde la STJUE 3 de marzo de 2020 c-125/2018.
Además, como el órgano judicial remitente no preguntó sobre esta base y el TJUE advierte expresamente de que carece de los elementos necesarios para formular una respuesta en función de tal jurisprudencia, la Sección Quinta mantiene lo resuelto en la Instancia, que es conforme a lo ya decidido por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, entre ellas la de Baleares.
Por último, la Sala se pronuncia también respecto a la incidencia del comentario del preámbulo de la circular del Banco España 5/94 para apreciar la eventual abusividad de un índice oficial y la importancia que -para el consumidor medio- podría tener esa recomendación del Banco de España a las entidades financieras. Los magistrados consideran que del tenor literal del párrafo en cuestión no se aprecia el desequilibrio grave que fundamentaría la abusividad.
El Tribunal señala que en el caso de pactar un interés variable según el IRPH se está aplicando un índice de referencia oficial elaborado por el Banco de España cuyo cálculo y publicación es mensual. En cambio, la Tasa Anual Equivalente es un indicador orientativo resultado de una fórmula matemática. Por tanto, la Sala concluye que los elementos y los periodos tenidos en cuenta para calcular uno y otro podrían ser diferentes; empleando el mismo tiempo verbal que la sugerencia del preámbulo de la derogada circular porque la cita de este no impone un cambio en la doctrina judicial nacional dictada tras la STJUE C-125/2018.
Finalmente, la Sección Quinta tampoco aprecia mala fe porque la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto que el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe.
El TJUE establece que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la devolución de los gastos hipotecarios comienza cuando la sentencia que declara la nulidad de la cláusula por ser abusiva es firme.
25 abril 2024
El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha sentenciado este jueves que el plazo de prescripción para reclamar la devolución de gastos hipotecarios empieza a correr cuando la sentencia que declara el carácter abusivo de estas cláusulas adquiere firmeza y se declara su nulidad, es decir, cuando ya no se admiten más recursos ni modificaciones.
Así lo indica el Tribunal en dos fallos publicados este jueves, en referencia a los litigios de Bankia (actual Caixabank) y Banco Santander, en los que destaca que es en la fecha en la que adquiere firmeza la resolución que determina que una cláusula contractual es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, cuando el consumidor adquiere un conocimiento cierto de su irregularidad.
Por tanto, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que le confiere la normativa europea y cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal es restablecer la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
Esta sentencia complementa a un fallo previo del TJUE publicado en enero que señalaba que el plazo para reclamar los gastos hipotecarios no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual.
En este sentido, el fallo indica que las normas comunitarias se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de devolución de gastos comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una serie de sentencias que declaraban abusivas ciertas cláusulas tipo, ya que «no puede exigirse al consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones».
En cambio, el TJUE considera que la fecha en la que adquiere firmeza la resolución que declara que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y con ello, su nulidad, es en la que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula y cuando puede arrancar la prescripción de la devolución de gastos.
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